En principio no puedo estar de acuerdo con el articulo publicado:
Artículo 54 bis, punto 2. (modificación 2006 de la Ley de Montes 2003)
'La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes.
No existe una definición legal hasta ahora de que sea una pista forestal ni a quien corresponde la competencia de su establecimiento (Estado,CC.AA.,Aytos,Cabildos etc ), quiere esto significar que el art, 54.2 NO ES una prohibición general de circular fuera del asfalto sino exclusivamente " por pistas forestales " de las que solo sabemos - por la ley - que están situadas fuera de la red de carreteras. A mayor abundamiento, dicha circulación estará limitada a las "servidumbres de paso". A nadie se le escapa que una via que se llame "Camino antiguo de Almorchon a Caravaca", tiene una servidumbre de paso que seguramente constará en los registros oportunos.
Quiero con esto decir que la administración que crea que tiene competencias - lo cual ya es un verdadero paradigma - para poder sancionar necesita:
1) Demostrar fehacientemente que estabamos circulando por una "Pista Forestal", no camino carretero, no cañada, no vereda, no via pecuaria , etc etc
2) Demostrar fehacientemente que NO existe una servidumbre de paso, explicita o implicita.
3) Demostrar fehacientemente que el camino, pistao vereda no pertenece o esta integrado en la denominación legal de la red de carreteras
Todo esto esto amparandome en mi derecho a la presuncion de inocencia reconocida constitucionalmente. Dicho de otro modo, me podran sancionar por muchas cosas, pero por circular por una "pista forestal","fuera de la red de carreteras","sin servidumbre de paso", la verdad lo veo complicado. Esta es al menos mi opinión. Un saludo